Artículo 1121 del Código Civil
Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o
con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán
comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el
inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el
ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega
de la misma manera una hacienda de campo, no se
entenderá que el legado comprende otras cosas, que las
que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y
se encuentran en ella.
En uno y otro caso no se deberán de los demás
objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que
el testador expresamente designare.