Artículo 1119 del Código Civil

Art. 1119. Si la cosa legada es un predio, los
terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya
agregado después del testamento, no se comprenderán en
el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo
demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no
pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones
valieren más que el predio en su estado anterior, sólo
se deberá este segundo valor al legatario: si valieren
menos, se deberá todo ello al legatario con el cargo de
pagar el valor de las agregaciones.

Pero el legado de una medida de tierra, como mil
metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la
adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no
pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.

Si se lega un solar y después el testador edifica
en él, sólo se deberá el valor del solar.