Artículo 1118 del Código Civil
Art. 1118. La especie legada se debe en el estado
en que existiere al tiempo de la muerte del testador,
comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y
que existan con ella.
Art. 1118. La especie legada se debe en el estado
en que existiere al tiempo de la muerte del testador,
comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y
que existan con ella.