Artículo 1117 del Código Civil
Art. 1117. Si la elección de una cosa entre muchas
se diere expresamente a la persona obligada o al
legatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer
o elegir a su arbitrio.
Si el testador cometiere la elección a tercera
persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no
cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el
testador o en su defecto por el juez, tendrá lugar la
regla del artículo 1114.
Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla
de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.