Artículo 1116 del Código Civil

Art. 1116. Si se legó una cosa entre varias que el
testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se
deberá la que haya dejado.

Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino
en favor de las personas designadas en el artículo 1107;
que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del
mismo género, aunque el testador les haya concedido la
elección.

Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no
tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y
no existe ninguna del mismo género entre los bienes del
testador, nada se deberá ni aun a las personas
designadas en el artículo 1107.