Artículo 1112 del Código Civil
Art. 1112. El legado de cosa fungible, cuya
cantidad no se determine de algún modo, no vale.
Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en
que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se
encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso
que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta
concurrencia de la cantidad determinada por el testador,
y no más.
Si la cantidad existente fuere menor que la
cantidad designada, sólo se deberá la cantidad
existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha
cosa fungible, nada se deberá.
Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas
limitaciones:
1ª. Valdrá siempre el legado de la cosa fungible
cuya cantidad se determine por el testador, a favor de
las personas designadas en el artículo 1107.
2ª. No importará que la cosa legada no se encuentre
en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y
el señalamiento de lugar no forman una cláusula
indivisible.
Así el legado de "treinta fanegas de trigo, que se
hallan en tal parte", vale, aunque no se encuentre allí
trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de
trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino
respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase
de treinta fanegas.