Artículo 1111 del Código Civil
Art. 1111. Si al legar una especie se designa el
lugar en que está guardada y no se encuentra allí, pero
se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no
se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de
mediana calidad del mismo género, pero sólo a las
personas designadas en el artículo 1107.