Artículo 1109 del Código Civil

Art. 1109. El asignatario obligado a prestar el
legado de cosa ajena, que después de la muerte del
testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual,
sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo
que hubiere recibido por ella, según el artículo 1106.