Artículo 1105 del Código Civil
Art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser
apropiada, según el artículo 585, ni los de cosas que al
tiempo del testamento sean de propiedad nacional o
municipal y de uso público, o formen parte de un
edificio, de manera que no puedan separarse sin
deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de
deferirse el legado.
Lo mismo se aplica a los legados de cosas
pertenecientes al culto divino; pero los particulares
podrán legar a otras personas los derechos que tengan en
ellas, y que no sean según el derecho canónico
intransmisibles.