Artículo 1082 del Código Civil
Art. 1082. Lo que se asigna desde un día que llega
antes de la muerte del testador, se entenderá asignado
para después de sus días y sólo se deberá desde que se
abra la sucesión.
Art. 1082. Lo que se asigna desde un día que llega
antes de la muerte del testador, se entenderá asignado
para después de sus días y sólo se deberá desde que se
abra la sucesión.