Artículo 1066 del Código Civil

Art. 1066. Toda asignación deberá ser o a título
universal, o de especies determinadas o que por las
indicaciones del testamento puedan claramente
determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente
lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no
escrita.

Sin embargo, si la asignación se destinare a un
objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin
determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de
invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará
la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la
naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del
testador, y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de
que el testador pudo disponer libremente.

El juez hará la determinación, oyendo al defensor
de obras pías y a los herederos; y conformándose en
cuanto fuere posible a la intención del testador.