Artículo 1056 del Código Civil
Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá
ser una persona cierta y determinada, natural o
jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por
indicaciones claras del testamento. De otra manera la
asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a
objetos de beneficencia, aunque no sean para
determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un
establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se
darán al establecimiento de beneficencia que el
Presidente de la República designe, prefiriendo alguno
de los de la comuna o provincia del testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin
especificar de otro modo su inversión, se entenderá
dejado a un establecimiento de beneficencia, y se
sujetará a la disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se
aplicará a los de la parroquia del testador.