Artículo 1054 del Código Civil
Art. 1054. Si el que puede otorgar testamento
marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las
solemnidades prescritas en el artículo 1023, actuando
como ministro de fe el comandante de la nave o su
segundo.
Se observará además lo dispuesto en el artículo
1049, y se remitirá copia de la carátula al Ministerio
de Marina para que se protocolice, como el testamento
según el artículo 1050.