Artículo 1050 del Código Civil
Art. 1050. Si el buque antes de volver a Chile
arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente
diplomático o consular chileno, el comandante entregará
a este agente un ejemplar del testamento exigiendo
recibo, y poniendo nota de ello en el diario, y el
referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina para
los efectos expresados en el artículo 1029.
Si el buque llegare antes a Chile, se entregará
dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo
gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales
efectos al Ministerio de Marina.