Artículo 1041 del Código Civil
Art. 1041. En tiempo de guerra, el testamento de
los militares y de los demás individuos empleados en un
cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los
voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a
dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y
sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser
recibido por un capitán o por un oficial de grado
superior al de capitán o por un intendente de ejército,
comisario o auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido,
podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico
o cirujano que le asista; y si se hallare en un
destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de
grado inferior al de capitán.