Artículo 1019 del Código Civil

Art. 1019. El ciego, el sordo o el sordomudo
que puedan darse a entender claramente, aunque no por
escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante
escribano o funcionario que haga las veces de tal.

En el caso del ciego, el testamento deberá leerse
en voz alta dos veces: la primera por el escribano o
funcionario, y la segunda por uno de los testigos
elegido al efecto por el testador.

Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y
la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un
perito o especialista en lengua de señas, quien deberá,
en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el
contenido de la misma.

Deberá hacerse mención especial de estas
solemnidades en el testamento.