Artículo 92 del Código de Aguas

ARTICULO 92°- Prohíbese botar a los canales substancias,
basuras, desperdicios y otros objetos similares, que
alteren la calidad de las aguas.

Será responsabilidad de las Municipalidades respectivas,
establecer las sanciones a las infracciones de este
artículo y obtener su aplicación.

Además, dentro del territorio urbano de la comuna las
Municipalidades deberán concurrir a la limpieza de los
canales obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos
botados en ellos.

La organización de usuarios observará el cumplimiento de
la prohibición establecida en el inciso primero de este
artículo e informará a la municipalidad correspondiente las
infracciones de las que tome conocimiento. Del mismo modo,
la organización de usuarios respectiva notificará a la
municipalidad, con copia a la Dirección General de Aguas
para el cumplimiento de sus funciones, de la obstrucción de
canales en los casos a que se refiere el inciso tercero,
señalando, al menos, el lugar en que ocurre dicha
obstrucción y, de conocerse, los responsables de los hechos.

Estas presentaciones se tramitarán por el municipio de
conformidad con lo indicado en el artículo 98 de la ley
orgánica constitucional de Municipalidades, y su omisión podrá
ser reclamable de conformidad a los artículos 151 y
siguientes del referido texto legal.