Artículo 87 del Código de Aguas
ARTICULO 87°- La servidumbre de acueducto se ejercerá,
por regla general, en cauce a tajo abierto.
El acueducto será protegido, cubierto o abovedado cuando
atraviese áreas pobladas y pudiere causar daños o cuando
las aguas que conduzca produjeren emanaciones molestas o
nocivas para sus habitantes.
Asimismo, se deberán instalar las protecciones que el
dueño del predio sirviente, con expresión de causa, requiera.
La obligación de abovedar el cauce, instalar protecciones
u obras destinadas a evitar daños o molestias, no será de
cargo de su dueño, cuando esta necesidad se origine
después de la construcción de aquél, sin perjuicio de que
contribuya a los gastos de las obras, en la medida que éstas le
reporten beneficios.
Las dificultades que se produzcan con motivo de la
aplicción de lo dispuesto en los incisos anteriores, serán
resueltas por la Justicia Ordinaria.