Artículo 86 del Código de Aguas

ARTICULO 86°- El que tiene un acueducto en heredad ajena,
podrá introducir mayor volumen de agua en él, siempre que
no afecte la seguridad del cauce y deberá indemnizar todo
perjuicio al propietario de la heredad sirviente. Si para
ello fuere necesaria la construcción de nuevas obras o la
modificación de las existentes, se observará respecto a
ellas lo dispuesto en el artículo 82.