Artículo 84 del Código de Aguas

ARTICULO 84°- El que tiene a beneficio suyo un acueducto
en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en
ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas que otra
persona quiera conducir, con tal que de ello no se siga
perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.

En las mismas condiciones podrá oponerse a la
constitución de una nueva servidumbre de acueducto cuando su predio
esté gravado con otra que haga innecesaria la construcción
de un nuevo acueducto.

Con todo, si con motivo de la utilización de los canales
existentes a que se alude en los incisos anteriores
debieren efectuarse ensanches, ampliaciones o modificaciones en
el cauce, se procederá en la forma señalada en el artículo
siguiente.