Artículo 74 del Código de Aguas
ARTICULO 74°- En el predio sirviente no se puede hacer
cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el
predio dominante que la agrave.
Con todo, el dueño del predio inferior tiene derecho a
hacer dentro de él, pretiles, malecones, paredes u otras
obras que, sin impedir el normal descenso de las aguas,
sirvan para regularizarlas o aprovecharlas, según el caso.