Artículo 67 del Código de Aguas
ARTICULO 67°- Cuando la suma de los derechos de
aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área
de restricción comprometa toda la disponibilidad
determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá
ser declarada como zona de prohibición para nuevas
explotaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.
En caso que los antecedentes técnicos señalen que el
efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones
ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente,
también deberá declararse zona de prohibición.
La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier
momento, las circunstancias que dieron origen a la
declaración de área de restricción; sin embargo, transcurridos
cinco años contados desde la citada declaración, será
obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias.
En caso de comprobar que la disponibilidad está
comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha
área se declarará zona de prohibición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al
declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la
Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos
derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o
provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de
derechos o de aquella parte de ellos que no se hubiesen
explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente,
el Servicio deberá reevaluar la situación de
sustentabilidad del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y,
consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas
en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 62.
Los titulares de los derechos de aprovechamiento
concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas
de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de
medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de
niveles freáticos y un sistema de transmisión de la
información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio
de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán
responsables de transmitir la información que se recabe a la
Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución
fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir
dicha obligación, y deberá comenzar siempre por aquellos
concedidos provisionalmente.
Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección
General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las
sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.