Artículo 65 del Código de Aguas

ARTICULO 65°- Serán áreas de restricción aquellos
sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que
exista el riesgo de grave disminución de un determinado
acuífero o de su sustentabilidad, con el consiguiente perjuicio
de derechos de terceros ya establecidos en él.

Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero
demuestren la conveniencia de declarar área de
restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior,
la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta
medida también podrá ser declarada a petición de cualquier
usuario del respectivo sector, si concurren las
circunstancias que lo ameriten.

Será aplicable al área de restricción lo dispuesto en el
artículo precedente y la limitación a la autorización de
los cambios de punto de captación indicada en el inciso
quinto del artículo 63.

La declaración de un área de restricción dará origen a
una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de
aguas subterráneas comprendidas en ella.

Alzada el área de restricción, la Dirección General de
Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las
aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 5, 5 bis y 6, preferirá al titular del derecho de
aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del
orden de prelación en que se hubieren ingresado las
solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales.
Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra
preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de
subsistencia y saneamiento.