Artículo 63 del Código de Aguas
ARTICULO 63°- La Dirección General de Aguas podrá
declarar zonas de prohibición para nuevas explotaciones, mediante
resolución fundada en la protección de acuífero, la cual
se publicará en el Diario Oficial.
La declaración de una zona de prohibición dará origen a
una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de
aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán
organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso
primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez
que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la
ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia
conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este
plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la
Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de
punto de captación en dicha zona respecto de aquellas
personas que no se hayan hecho parte en el proceso de
organización de la comunidad.
Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten
vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y
Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de
Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que
las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin
necesidad de declaración expresa.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a
aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que
alimentan humedales que hayan sido declarados por el
Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados,
ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos
declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que
dicha declaración, en coordinación con la Dirección
General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos
hídricos subterráneos que los soportan. Con posterioridad a
esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará
el área en la cual se entenderán prohibidas mayores
extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.
Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los
derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la
zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá
denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la
situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos
significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo su
sustentabilidad, implica un grave riesgo de intrusión salina o
afecta derechos de terceros. Si el Servicio no contare con
toda la información pertinente, podrá requerir al
peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor
resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de
captación tendrá carácter público.
En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de
captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad de
demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la
misma zona de prohibición.
Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se
entenderán notificadas desde su publicación en el Diario
Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de
cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos
fueren feriados.
A excepción de lo dispuesto en los incisos tercero y
cuarto, la Dirección General de Aguas podrá alzar la
prohibición de explotar, de acuerdo con el procedimiento indicado
en el artículo siguiente.