Artículo 6 bis del Código de Aguas

ARTÍCULO 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se
extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso
efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo
129 bis 9°. En el caso de los derechos de aprovechamiento
consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y
en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de
diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr
desde la publicación de la resolución que los incluya por
primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento
afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 129 bis 7°. A este procedimiento de
extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134
bis.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso
primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los
permisos necesarios para construir las obras a que se
refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que deban
ser otorgados por la Dirección General de Aguas o por la
Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de
los ajustes a que se refiere el inciso tercero del
artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del
derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de
captación de éste no quedarán comprendidas en la referida
suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a
consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la
recepción de las obras por parte de la Dirección General
de Aguas o en otros casos calificados determinados por
resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la
diligencia del solicitante.

Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición del
titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender
este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando,
respecto de la construcción de las obras necesarias para la
utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de
una resolución de calificación ambiental, exista una
orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la
justicia ordinaria, o se hallen en curso otras
tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo
dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas
solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad
de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del
titular la realización de gestiones, actos u obras de modo
sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a
aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en
la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización de los plazos descritos en
el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del
derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad
administrativa que no ha podido construir las obras para
hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso
fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, y
mientras ellas persistan.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento
deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los
términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber
de informar será sancionado con una multa a beneficio
fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el
ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de
aguas, luego de un cambio de uso, causa una grave afectación
al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae,
la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los
incisos quinto y sexto del artículo 6.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por
cambio de uso aquel que se realiza entre distintas actividades
productivas, tales como la agropecuaria, la minería, la
industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de
aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración
regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su
cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en
el artículo 137, en conformidad al procedimiento de
extinción establecido en el artículo 134 bis.