Artículo 6 del Código de Aguas

ARTÍCULO 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho
real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce
temporal de ellas, de conformidad con las reglas,
requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho
de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión,
de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo
ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una
concesión será de treinta años, el que se concederá de
conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de
abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según
corresponda. En caso que la autoridad considere que el
derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor,
deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.

La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará
por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos
que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una
resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que
existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que
no ha podido ser superada con las herramientas que dispone
el inciso quinto de este artículo. Esta prórroga se hará
efectiva en la parte utilizada de las aguas en
consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9, inciso
primero, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso
anterior.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de
su derecho dentro de los diez años previos a su
vencimiento, la cual será evaluada por la Dirección General de
Aguas en consideración a los criterios indicados en los
incisos primero y tercero del presente artículo. Otorgada la
prórroga, el periodo prorrogado se regirá por las normas de
este artículo y comenzará a regir desde la fecha de
aprobación de la solicitud de prórroga anticipada. En caso de
rechazarse la solicitud de prórroga anticipada, el derecho de
aprovechamiento continuará estando vigente por el tiempo
que le restare desde su otorgamiento, aplicándose al
efecto lo establecido en el inciso precedente y las demás
disposiciones pertinentes de este Código.

De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de
aprovechamiento de aguas pueda generar una grave
afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae
o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la
Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los
artículos 17 y 62, según corresponda. En caso de persistir
esta situación, suspenderá el ejercicio de todos aquellos
derechos que provocan el riesgo o afectación, lo cual, en el
caso de los derechos que se encuentren en situación de
ser objeto de prórroga, deberá ser considerado en la
ponderación a que se refiere el inciso tercero, a objeto de
determinar la continuidad. Ésta podrá incluso ser parcial.

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la
afectación descritos en el inciso anterior, se considerará
especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia,
consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.

Si el titular renunciare total o parcialmente a su
derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura
pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en
el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes
Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces
informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los
términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la
renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en
especial si disminuye el activo del renunciante en relación con
el derecho de prenda general de los acreedores.