Artículo 58 del Código de Aguas
ARTICULO 58°- Cualquiera persona puede explorar con el
objeto de alumbrar aguas subterráneas, sujetándose a las
normas que establezca la Dirección General de Aguas.
Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del
artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes
de exploración de aguas subterráneas sobre una misma
extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección
General de Aguas resolverá la adjudicación del área de
exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de
remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho
acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los
artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y
siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas
subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo
142 inciso primero, se entenderá que la fecha de
presentación de la solicitud para constituir el derecho de
aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución
que otorgue tal permiso.
El terreno ajeno sólo se podrá explorar previo acuerdo
con el dueño del predio, y en bienes nacionales con la
autorización de la Dirección General de Aguas.
No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos
o privados de zonas que alimenten áreas de vegas,
pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, de
Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, sin la
autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la
que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.
Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos
públicos o privados de zonas que correspondan a sectores
acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido
declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas
amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios,
en la medida que esa declaración, en coordinación con la
Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos
que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está
dado por los recursos hídricos subterráneos que lo
soportan. Con posterioridad a esa declaración, la Dirección
General de Aguas delimitará el área de terrenos públicos o
privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones
para los fines de este artículo.