Artículo 5 del Código de Aguas

ARTICULO 5°- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
2 transitorio, la determinación e inscripción de los
derechos de aprovechamiento provenientes de predios expropiados
total o parcialmente o adquiridos a cualquier título por
aplicación de las leyes N°s 15.020 y 16.640, podrá
efectuarse de acuerdo con las reglas siguientes:

1. La solicitud se presentará ante la Dirección General
de Aguas; declarada admisible, se remitirán los
antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

Deberá acreditarse la existencia y extensión de los
derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación
entre tales derechos y la superficie regada, y la
circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento
asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección
General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y
Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en
referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte
que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se
hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere
procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la
extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este
informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá
solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones
oculares y pedir los informes correspondientes para mejor
resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere
este artículo se hará mediante resolución de la Dirección
General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 149. Esta resolución deberá
publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su
notificación, y en su contra procederán los recursos
establecidos en los artículos 136 y 137.

3. A la resolución que determine el derecho de
aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 150.

4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero
hubiere determinado los derechos que proporcionalmente
correspondieren a los predios a los que se refiere el presente
artículo, mediante resolución exenta publicada en el
Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces
competente, los propietarios de dichos predios podrán
inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento
establecidos para tales predios con la sola presentación de la
inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años
siguientes a la publicación de esta ley. Vencido el plazo,
tendrá que realizar el trámite a que se refiere este
artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución
será suficiente para determinar la cantidad de derechos que
corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en
el artículo 1 transitorio de este Código.

Esta regularización no será aplicable a aquellos predios
expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la
fecha de la expropiación no contaban con derechos de
aprovechamiento.