Artículo 5 ter del Código de Aguas

ARTÍCULO 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las
funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el
Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles,
superficiales o subterráneas, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del
término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de
aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas
por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, y para la constitución de nuevos derechos sobre
ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas
podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de
la función de subsistencia.

Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores
de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano
y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de
tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70,
de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará
que las aguas entregadas en virtud del presente artículo
son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las
prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de
garantizar la continuidad y calidad del servicio,
planificando y ejecutando las obras necesarias para ello,
incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.