Artículo 5 quinquies del Código de Aguas
ARTÍCULO 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento
que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse,
siempre que se mantenga el uso para el cual fueron
originariamente concedidos y las transferencias sean informadas a
la Dirección General de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas
reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o
por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o
transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas,
gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho
adquirido originariamente, en todas sus sucesivas
transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas
inscripciones conservatorias.
Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por
resolución del Director General de Aguas, si su titular no
realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con
los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis,
las usa para un fin diverso para aquel que han sido
otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.
La extinción a la que hace referencia el inciso anterior
podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y
reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Estos
recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin
perjuicio que, en el caso del recurso de reclamación, la
Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.