Artículo 5 del Código de Aguas
ARTÍCULO 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son
bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su
dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.
En función del interés público se constituirán derechos
de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser
limitados en su ejercicio, de conformidad con las
disposiciones de este Código.
Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el
interés público las acciones que ejecute la autoridad para
resguardar el consumo humano y el saneamiento, la
preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la
sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a
promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los
usos productivos de las aguas.
El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho
humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado
por el Estado.
No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.
En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará
por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las
aguas existentes para beneficio de las comunidades
indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.