Artículo 47 del Código de Aguas

ARTICULO 47°- Constituyen un sistema de drenaje todos los
cauces naturales o artificiales que sean colectores de
aguas que se extraigan con el objeto de recuperar terrenos
que se inundan periódicamente, desecar terrenos pantanosos
o vegosos y deprimir niveles freáticos cercanos a la
superficie.

No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de
turberas existentes e identificadas por el Ministerio del
Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en
la provincia de Chiloé y en las Regiones de Aysén del
General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la
Antártica Chilena. La Dirección General de Aguas delimitará el
área en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de
drenaje.

Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una
resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse
proyectos públicos y privados de conectividad vial en fajas
acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y
con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure
la mantención de dichos sistemas ecológicos.

A las aguas extraídas de sistemas de drenaje les serán
aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.