Artículo 42 del Código de Aguas

ARTICULO 42°- Cuando un ferrocarril, camino o instalación
de cualquier naturaleza atravesare ríos, lagos, lagunas,
tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse las
obras de manera que no perjudiquen o entorpezcan la
navegación ni el aprovechamiento de las aguas como tampoco el
ejercicio de las servidumbres constituidas sobre ellas.

Las nuevas obras serán de cargo del dueño del
ferrocarril, camino o instalación, quien deberá, además, indemnizar
los perjuicios que se causaren.