Artículo 40 del Código de Aguas

ARTICULO 40°- El concesionario no podrá extraer del cauce
mayor cantidad de agua que la vaciada, deducidas las
mermas por evaporación e infiltración, tomando en cuenta la
distancia recorrida por las aguas y la naturaleza del lecho.

La junta de vigilancia respectiva o cualquier interesado
podrá, en caso justificado, solicitar la revocación de la
autorización a que se refiere el artículo anterior.