Artículo 315 del Código de Aguas

ARTICULO 315°- En las corrientes naturales o en los
cauces artificiales en que aún no se hayan constituido
legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas
debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de
este Código, la Dirección General de Aguas podrá, de
oficio o a petición de parte, alternativamente, instruir a los
usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo
de la distribución en zonas declaradas de escasez.

En tal caso, las personas designadas con dicho objeto por
la Dirección, actuarán con todas las atribuciones que la
ley confiere a los directores o administradores de dichos
organismos, según corresponda, siendo aplicable lo
dispuesto en el artículo 275, con cargo a dichos usuarios.