Artículo 314 del Código de Aguas

ARTÍCULO 314.- El Presidente de la República, a petición
y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá
declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa
sequía por un período máximo de un año, prorrogable
sucesivamente, previo informe de la citada Dirección, para cada
período de prórroga.

La Dirección General de Aguas calificará previamente,
mediante resolución, los criterios que determinan el carácter
de severa sequía.

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de
reducir al mínimo los daños generales derivados de la
sequía, especialmente para garantizar el consumo humano,
saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la
Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos
efectos, a la o las juntas de vigilancia respectivas la
presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de
quince días corridos contado desde la declaratoria de
escasez. Este acuerdo deberá contener las condiciones
técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren
que en la redistribución de las aguas, entre todos los
usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo
humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia,
precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de
Aguas, las juntas de vigilancia deberán darle cumplimiento
dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su
aprobación, y su ejecución será oponible a todos los usuarios
de la respectiva cuenca. En caso de que exista un acuerdo
previo de las juntas de vigilancia que cumpla con todos
estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con
anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá
conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del
plazo de cinco días corridos contado desde la declaratoria.

Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o
comunidades de aguas que al interior de sus redes de distribución
abastezcan a prestadores de servicios sanitarios deberán
adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que
les corresponda por la aplicación del acuerdo de
distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes
requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento
o el uso doméstico de subsistencia.

En caso de que las juntas de vigilancia no presentaren el
acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en
el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado
precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento
de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus
atribuciones, como también de los seccionamientos de las
corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona
de escasez, para realizar directamente la redistribución
de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en
la fuente, con cargo a las juntas de vigilancia
respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar
mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin
perjuicio de que las juntas de vigilancia podrán presentar
a consideración de la Dirección General de Aguas el
acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de
Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o
subterráneas destinadas con preferencia a los usos de
consumo humano, saneamiento o al uso doméstico de subsistencia
y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para
ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir
derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las
normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la
limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el
artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en
virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en
vigor el decreto de escasez respectivo.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor
proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a
las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser
indemnizado por quien corresponda. Sólo tendrán derecho a ser
indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de
aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas
que aquella que les correspondería de aplicarse por la
Dirección General de Aguas las atribuciones que se le
confieren en el inciso sexto. En ningún caso procederá
indemnización si dicha menor proporción fuere a consecuencia de la
priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso
doméstico de subsistencia, en los términos que señala este
artículo.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a
las aguas acumuladas en embalses particulares.