Artículo 314 del Código de Aguas

ARTÍCULO 314.- El Presidente de la República, a petición
y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá
declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa
sequía por un período máximo de un año, prorrogable
sucesivamente, previo informe de la citada Dirección, para cada
período de prórroga.

La Dirección General de Aguas calificará previamente,
mediante resolución, los criterios que determinan el carácter
de severa sequía.

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de
reducir al mínimo los daños generales derivados de la
sequía, especialmente para garantizar el consumo humano,
saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la
Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos
efectos, a la o las juntas de vigilancia respectivas y a los
administradores de obras estatales de desarrollo del
recurso, cuando su administración no corresponda al Estado, la
presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del
plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria
de escasez. Este acuerdo deberá contener las condiciones
técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que
aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los
usuarios de la cuenca y los beneficiarios de la obra,
según corresponda, prevalezcan los usos para el consumo
humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia,
precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de
Aguas, las juntas de vigilancia y a los administradores de
obras estatales de desarrollo del recurso, cuando su
administración no corresponda al Estado, deberán darle cumplimiento
dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su
aprobación, y su ejecución será oponible a todos los
usuarios de la respectiva cuenca. En caso de que exista un
acuerdo previo que cumpla con todos estos requisitos y que
haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la
declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste,
debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de cinco días
corridos contado desde la declaratoria.

Con todo, tanto los administradores de obras estatales de
desarrollo del recurso, cuando su administración no
corresponda al Estado, como aquellas asociaciones de canalistas
o comunidades de aguas que al interior de sus redes de
distribución abastezcan a prestadores de servicios
sanitarios deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la
dotación que les corresponda por la aplicación del acuerdo
de redistribución, dichos prestadores reciban el caudal o
los volúmenes requeridos para garantizar el consumo
humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

De no presentarse el acuerdo de redistribución al que se
refiere el inciso tercero dentro del plazo allí
contemplado, o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente,
el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas
o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como
también de los seccionamientos de las corrientes naturales
que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para
realizar directamente la redistribución de las aguas
superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con
cargo a las juntas de vigilancia respectivas y, en los
casos que corresponda, a los respectivos administradores para
redistribuir las aguas acumuladas en obras estatales de
desarrollo del recurso. La Dirección General de Aguas podrá
liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a
ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las juntas de
vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección
General de Aguas el acuerdo a que se refieren los incisos
tercero y cuarto.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de
Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o
subterráneas destinadas con preferencia a los usos de
consumo humano, saneamiento o al uso doméstico de subsistencia
y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para
ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir
derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las
normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la
limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el
artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en
virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en
vigor el decreto de escasez respectivo.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor
proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a
las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser
indemnizado por quien corresponda.

Sólo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco
aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban
una menor proporción de aguas que aquella que les
correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las
atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En
ningún caso procederá indemnización si dicha menor
proporción fuere a consecuencia de la priorización del consumo
humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en
los términos que señala este artículo.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a
las aguas acumuladas en embalses particulares.

Los decretos supremos y las resoluciones de la Dirección
General de Aguas que se dicten en virtud de las facultades
conferidas en los incisos anteriores se cumplirán de
inmediato, sin perjuicio de la posterior toma de razón por la
Contraloría General de la República.