Artículo 313 del Código de Aguas
ARTICULO 313°- Para los efectos del artículo 13° se
reputan derechos de aprovechamiento consuntivo:
1. Los que emanen de mercedes concedidas por autoridad
competente sin obligación de restituir las aguas;
2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia ejecutoriada, y
3. Los derechos ejercidos con la calidad de consuntivos
durante cinco años, sin contradicción de terceros.