Artículo 312 del Código de Aguas
ARTICULO 312°- Para los efectos indicados en el artículo
16, se reputan derechos de ejercicio permanente, a la
fecha de promulgación de este código:
1. Los que emanen de merced concedida con dicha calidad
con anterioridad a su promulgación, siempre que sus
titulares los hayan ejercido con las mismas facultades que el
artículo 17° otorga a los titulares de derechos de ejercicio
permanente, concedidos en conformidad al presente código;
2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia ejecutoriada;
3. Los que emanen de los artículos 834°, 835° y 836° del
Código Civil, en relación a los propietarios riberanos;
del artículo 944° del mismo Código, adquiridos durante la
vigencia de estas disposiciones, y de prescripción,
ejercitados en aguas no sometidas a turno o rateo;
4. Los mismos derechos del número anterior, siempre que
hayan sido reconocidos como de ejercicio permanente en
aguas sometidas a turno o rateo, y
5. Los derechos ejercidos con la calidad de permanentes,
durante cinco años, sin contradicciones de terceros.