Artículo 310 del Código de Aguas
ARTICULO 310°- Subsistirán los derechos de
aprovechamiento reconocidos por sentencia ejecutoriada a la fecha de
promulgación de este Código, y los que emanen:
1. De mercedes concedidas por autoridad competente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2° y 5°
transitorios.
2. De los artículos 834°, 835° y 836° del Código Civil,
con relación a los propietarios riberanos y del artículo
944° del mismo Código, adquiridos durante la vigencia de
estas disposiciones, siempre que estén en actual uso y
ejercicio, y
3. De prescripción.