Artículo 299 del Código de Aguas

ARTICULO 299°- La Dirección General de Aguas tendrá las
atribuciones y funciones que este código le confiere, y, en
especial, las siguientes:

a) Planificar el desarrollo del recurso en las fuentes
naturales, con el fin de formular recomendaciones para su
aprovechamiento y arbitrar las medidas necesarias para
prevenir y evitar el agotamiento de los acuíferos en
concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el
artículo 293 bis;

b) Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su
calidad como su cantidad, en atención a la conservación y
protección de las aguas. Para ello deberá:

1. Mantener y operar el servicio hidrométrico nacional,
el que incluye tanto mediciones de cantidad como calidad de
aguas, y proporcionar y publicar la información
correspondiente. Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e
inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto
mediciones de volumen y acumulación, como sus características
y ubicación, debiendo proporcionar y publicar la
información correspondiente, conforme al reglamento dictado al
efecto.

2. Encomendar a empresas u organismos especializados los
estudios e informes técnicos que estime conveniente y la
construcción, implementación y operación de las obras de
medición e investigación que se requiera.

3. Coordinar los programas de investigación e inversión
que corresponda a las entidades del sector público y a las
privadas que realicen esos trabajos con financiamiento
parcial del Estado. Un reglamento establecerá el
procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades
informarán a la Dirección General de Aguas sobre las
inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los
informes finales de éstas.

La negativa o el incumplimiento de la entrega de la
información solicitada se estimará como una grave vulneración
del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de
las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Para la realización de estas funciones la Dirección
General de Aguas deberá constituir las servidumbres a que se
refiere el artículo 107;

4. Corresponderá a la Dirección General de Aguas declarar
la alerta de amenaza asociada al recurso hídrico,
informando el nivel y cobertura del mismo, y comunicarla de
manera oportuna y suficiente al Servicio Nacional de Prevención
y Respuesta ante Desastres, en la forma que determinen
los protocolos generados para estos efectos.

5. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una
declaración de agotamiento, a un área de restricción o a una
zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una
reducción temporal del ejercicio de los derechos.

c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los
cauces naturales de uso público y acuíferos; impedir,
denunciar o sancionar la afectación a la cantidad y la calidad
de estas aguas, de conformidad al inciso primero del
artículo 129 bis 2 y los artículos 171 y siguientes; e impedir
que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras
sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien
corresponda aprobar su construcción o autorizar su
demolición o modificación;

d) Impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces y
en los acuíferos sin título o en mayor cantidad de lo que
corresponda.

e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones
de usuarios y brindarles la asesoría técnica y legal para
su constitución y operación, de acuerdo con lo dispuesto en
este Código.

f) Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública,
con facultades de allanamiento y descerrajamiento, para
efectos del ejercicio de las atribuciones señaladas en los
literales b), número 1; c) y d) de este artículo. El
requerimiento deberá ser presentado por el director regional
correspondiente.