Artículo 294 del Código de Aguas
ARTICULO 294°.- Requerirán la aprobación del Director
General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el
Título I del Libro Segundo, la construcción de las
siguientes Obras:
a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta mil
metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5m. de altura;
b) Los acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos
por segundo;
c) Los acueductos que conduzcan más de medio metro cúbico
por segundo, que se proyecten próximos a zonas urbanas, y
cuya distancia al extremo más cercano del límite urbano
sea inferior a un kilómetro y la cota de fondo sea superior
a 10 metros sobre la cota de dicho límite, y
d) Los sifones y canoas que cumplan con las
características señaladas en las letras b) o c) precedentes que crucen
cauces naturales.
Quedan exceptuados de cumplir los trámites y requisitos a
que se refiere este artículo, los Servicios dependientes
del Ministerio de Obras Públicas. Estos Servicios deberán
informar a la Dirección General de Aguas las
características generales de las obras y ubicación del proyecto antes
de iniciar su construcción y remitir los proyectos
definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro
Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde
la recepción final de la obra.