Artículo 282 del Código de Aguas

ARTICULO 282°- El Director General de Aguas podrá
declarar en caso justificado, a petición fundada de la junta de
vigilancia respectiva o de cualquier interesado y para los
efectos de la concesión de nuevos derechos consuntivos
permanentes, el agotamiento de las fuentes naturales de
aguas, sean éstas cauces naturales, lagos, lagunas u otros.

Declarado el agotamiento no podrá concederse derechos
consuntivos permanentes.

El Director podrá también, revocar la declaración de
agotamiento a petición justificada de organizaciones de
usuarios o terceros interesados.

Estas solicitudes se tramitarán ante la Dirección General
de Aguas, de acuerdo al procedimiento del párrafo 1°, del
Título I, del Libro II, de este código. La de revocación
deberá estar fundada en antecedentes que demuestren que no
se ocasionará perjuicio a los derechos permanentes y
eventuales constituidos. Se considerará como tales la
existencia de obras de regulación que modifiquen el régimen
existente en la corriente, estadística que contenga los caudales
captados en períodos normales y de sequía, en la
corriente natural y en los canales derivados.