Artículo 280 del Código de Aguas
ARTICULO 280°- Si el repartidor de agua o los celadores
maliciosamente alteraren en forma indebida el reparto o
permitieren cualquier sustracción de aguas por bocatomas
establecidas o por otros puntos de los cauces, incurrirán en
la pena que señala el artículo 459 del Código Penal.