Artículo 27 del Código de Aguas
ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Obras Públicas podrá
expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer
menesteres domésticos de una población como para satisfacer
la conservación de los recursos hídricos, cuando no existan
otros medios para obtener el agua. Para ello deberá
dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus
usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá
aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N°
2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de
Expropiaciones, o la norma que la reemplace.