Artículo 242 del Código de Aguas
ARTICULO 242°- El directorio podrá solicitar de la
autoridad correspondiente, por intermedio del Juez, el auxilio
de la fuerza pública para hacer cumplir y respetar las
medidas de distribución de aguas que acordase.
Ordenado el auxilio de la fuerza pública ésta deberá ser
concedida y de ella se hará uso con allanamiento y
descerrajamiento, si fuere necesario.
Los dueños de inmuebles en que se haga la distribución de
las aguas no podrán impedir que los directores,
repartidores y delegados entren en sus predios cuando sea menester
para el desempeño de sus funciones.
Si el dueño de un predio se opusiere, se solicitará por
el directorio, en la misma forma, el auxilio de la fuerza
pública, sin perjuicio de la multa que puede imponerle el
Juez. Si el dueño de la heredad fuere comunero en las
aguas, la multa la aplicará el directorio.