Artículo 235 del Código de Aguas

ARTICULO 235°- Si el número de comuneros es superior a
cinco, se elegirá el directorio de la comunidad. En caso
contrario, se designará uno o más administradores con las
mismas facultades que el directorio.

El directorio se compondrá por no menos de tres miembros,
ni más de once y celebrará sesión con un quórum que
represente la mayoría absoluta de éstos.

Las sesiones ordinarias tendrán lugar los días y horas
que el directorio acuerde y las extraordinarias cuando lo
ordene el presidente o lo pida la tercera parte de los
directores.

El directorio celebrará por lo menos una sesión ordinaria
en cada semestre.