Artículo 228 del Código de Aguas
ARTICULO 228°- La comunidad será administrada por un
directorio o administradores nombrados por la junta de
comuneros, que tendrá los deberes y atribuciones que determinen
los estatutos y, en su defecto, por los que le encomiende
este código.
El directorio será elegido por el término de un año.
Cuando la comunidad de aguas se constituya judicialmente,
el primer directorio se elegirá en el comparendo de que
trata el artículo 188. Este directorio será provisional y
durará en funciones hasta la primera junta general
ordinaria de comuneros.