Artículo 223 del Código de Aguas

ARTICULO 223°- Sólo tendrán derecho a voto los comuneros
cuyos derechos estén inscritos en el Registro de la
Comunidad y estén al día en el pago de sus cuotas, los que
podrán comparecer por sí o representados.

El mandato deberá ser otorgado por escrito, y constará en
el respectivo instrumento la autorización notarial de la
firma o suscribirse éste a través de firma electrónica
avanzada. Si el mandato se otorga a otro comunero, bastará
una carta poder simple.

Las comunidades o sucesiones comparecerán por medio de un
solo representante.