Artículo 217 del Código de Aguas

ARTICULO 217°- Si algún comunero, por sí o por
interpósita persona, alterase un dispositivo de distribución, éste
será restablecido a su costa debiendo además pagar la multa
que fije el directorio, lo cual es sin perjuicio de la
privación del agua hasta que cumpla con estas obligaciones.
Las reincidencias serán penadas con el doble o triple de
la multa, según corresponda.

Las mismas reglas se aplicarán a los comuneros que
hicieren estacadas u otras labores para aumentar su dotación de
agua.

Las medidas a que se refiere este artículo, serán
impuestas por el directorio, siendo aplicables los incisos 2° y
3° del artículo anterior.

Se presume autor de estos hechos al beneficiado con ellos.