Artículo 21 del Código de Aguas

ARTICULO 21°- La transferencia, transmisión y la
adquisición o pérdida por prescripción de los derechos de
aprovechamiento se efectuará con arreglo a las disposiciones del
Código Civil, salvo en cuanto estén modificadas por el
presente Código. Las inscripciones que procedan se efectuarán
en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces competente.